Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Artículo 20. Del Pago de la Indemnización
El hostigado tiene derecho a exigir en la vía civil en proceso sumarísimo, el pago de una indemnización por el daño sufrido, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se imponga a los profesores y directores de los centros y programas educativos, al personal jerárquico y docentes de los institutos y escuelas de educación superior no universitaria y a los docentes universitarios que resultan responsables.
Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, los funcionarios públicos encargados de instaurar los procesos administrativos respectivos, si han conocido del acto de hostigamiento sexual y no han dispuesto la acción de personal pertinente para tramitar, investigar y sancionar la conducta prohibida.
Comentario
El artículo 20 reconoce al hostigado el derecho a reclamar indemnización por daño sufrido mediante proceso civil sumarísimo, independientemente de la sanción disciplinaria que corresponda a agentes educativos. Además, establece responsabilidad solidaria de funcionarios públicos que, teniendo conocimiento del hostigamiento, omitieron iniciar el procedimiento administrativo.
Temas: indemnización por daño en hostigamiento sexual, proceso civil sumarísimo, responsabilidad solidaria administrativa, cumulus de sanciones disciplinarias y civiles, omisión de investigación por funcionario público