Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.
2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.
3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.
Comentario
El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación material y personal de la Ley N° 27942, extendiendo la protección contra el hostigamiento sexual a trabajadores, funcionarios, estudiantes, personal militar y policial, así como a personas en relaciones de sujeción no laborales. Define así los contextos institucionales y las categorías de personas sujetas a esta normativa.
Temas: ámbito de aplicación, relaciones de sujeción, hostigamiento sexual laboral, hostigamiento sexual educativo, protección en instituciones públicas, vulnerabilidad relativa