Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Artículo 17. De la Sanción a los Directores y Profesores

Los directores y profesores de los centros y programas educativos públicos que incurran en actos de hostigamiento sexual son sancionados, según la gravedad de los hechos, conforme a la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED.

Son de aplicación las normas referidas en el párrafo anterior, al personal jerárquico o docente de los institutos y escuelas de educación superior, comprendidos en las normas correspondientes.

Los servidores administrativos de los Centros y Programas Educativos están incursos en los alcances del Capítulo II del Título II de la presente Ley.

Los directores, profesores y trabajadores de los centros educativos privados están sujetos al procedimiento establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.

Comentario

El artículo establece el régimen sancionador aplicable a directores y profesores de centros educativos públicos que cometan hostigamiento sexual, remitiendo a la ley del profesorado público y su reglamento. Asimismo, define el tratamiento diferenciado para personal administrativo de centros públicos, personal de educación superior pública y centros educativos privados.

Temas: hostigamiento sexual en educación, régimen disciplinario docente, diferenciación sector público y privado, sanciones a servidores públicos, procedimiento sancionador educativo