Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Artículo 12. De la sanción a los funcionarios y servidores públicos
12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.
12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.
Comentario
Establece el régimen sancionador para funcionarios y servidores públicos del régimen laboral público que cometan hostigamiento sexual, remitiendo a la Ley del Servicio Civil y permitiendo la acumulación de sanciones administrativas con acciones civiles de reparación. Garantiza que el acoso sexual en la administración pública sea reprimido según la gravedad del acto y que la víctima pueda reclamar indemnización sin esperar al resultado administrativo.
Temas: hostigamiento sexual en la administración pública, sanciones administrativas disciplinarias, indemnización por daño moral y patrimonial, proceso sumarísimo laboral, responsabilidad civil del estado, dualidad de sanciones