Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones
Artículo 12. Efectos
El otorgamiento de la licencia de habilitación o de edificación determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea habilitando o edificando, en los predios objeto de la misma, en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.
La expedición de las citadas licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales, sobre el inmueble o inmuebles, objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más inmuebles y producen todos sus efectos, aun cuando sean enajenados.
El régimen de aprobación automática, regulado en la presente Ley, no exime a las municipalidades del control posterior, el cual será regulado mediante el reglamento al que se hace referencia en el artículo 5.
Comentario
El artículo 12 define los efectos jurídicos del otorgamiento de licencias de habilitación urbana y edificación, estableciendo que generan derechos de construcción y desarrollo sobre los predios. Aclara que tales licencias no se pronuncian sobre la titularidad de los derechos reales y que subsisten incluso tras enajenación del inmueble, sin eximir a las municipalidades del control posterior.
Temas: derechos de construcción y desarrollo, efectos de la licencia administrativa, titularidad de derechos reales, transmisión de licencias, control municipal posterior, aprobación automática