Régimen de Garantía Mobiliaria

Artículo 58. Adjudicación del bien por el acreedor garantizado

58.1 Las partes pueden acordar que el acreedor garantizado se adjudique la propiedad del bien afectado en garantía mobiliaria. Para tal efecto, se sigue el procedimiento y se otorga el poder a que se refiere el párrafo 58.8.

58.2 De determinarse que la adjudicación se realizó por un importe inferior al que debió resultar aplicando el criterio o mecanismo pactado entre las partes, el acreedor garantizado es responsable solidariamente con el representante que procedió a la venta, de los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar. El deudor garante puede requerir al acreedor garantizado que le entregue la documentación que sustentó el valor de adjudicación.

58.3 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien en garantía, debe comunicar al deudor garante y al representante a que se refiere el párrafo 58.8, así como, de ser el caso, al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien en garantía acordado por las partes. Asimismo, debe comunicar esta información a todo acreedor garantizado que haya inscrito un aviso electrónico en el SIGM. La comunicación debe hacerse al domicilio que los acreedores garantizados hayan indicado en el aviso electrónico de conformidad con párrafo 26.1 del artículo 26 del presente Decreto Legislativo.

58.4 Si el valor del bien en garantía fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado puede exigir el saldo vía proceso de ejecución. Para estos efectos basta presentar al Juez, el pacto del valor del bien y una liquidación efectuada por el acreedor garantizado del saldo no cubierto con la adjudicación.

58.5 Si el valor del bien afectado en garantía mobiliaria fuera mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado debe devolver la diferencia al representante a que se refiere el párrafo 58.8, dentro de un plazo de diez (10) días de recibida por el deudor garante la comunicación referida en el párrafo 58.3. Vencido este plazo sin pagarse la diferencia, el deudor garante puede exigir, en la vía del proceso de ejecución, el pago de una penalidad equivalente a cinco (5) veces la diferencia, más gastos e intereses. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo. Para la ejecución basta con presentar al Juez el valor pactado o la metodología del cálculo aplicable para el bien y una liquidación del monto de la obligación. El acreedor garantizado o, en su caso, el representante sólo pueden objetar estos valores sobre la base de la metodología de cálculo pactada. En caso de gravámenes posteriores, el representante debe poner a disposición esta diferencia a los acreedores garantizados para la satisfacción de su crédito según ordene la prelación.

58.6 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien en garantía de conformidad con este artículo, éste debe pagar el crédito a los acreedores garantizados con prelación preferente hasta por el valor del bien sobre su crédito.

58.7 Si hubiese gravámenes posteriores a una constitución de garantía mobiliaria con acuerdo de adjudicación, los acreedores garantizados pueden perseguir el cobro de su crédito utilizando el mecanismo previsto en el párrafo 58.4.

58.8 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien en garantía, las partes deben otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien afectado en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante puede ser el propio acreedor garantizado. El poder consta en la información consignada en el aviso electrónico de garantía mobiliaria. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil referido a la restricción de un año de plazo de la irrevocabilidad. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien en garantía a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la penalidad previstos en el párrafo 58.5. En caso de fallecimiento, impedimento o negativa del representante designado, se puede recurrir al Juez, quien actúa en la vía del proceso sumarísimo.

58.9 El representante expide una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

Comentario

El artículo 58 regula la adjudicación del bien garantizado por el acreedor, mecanismo consensual de ejecución de garantías mobiliarias que permite al acreedor hacerse propietario del bien en caso de incumplimiento. Establece requisitos procedimentales, responsabilidades por subvaluación, mecanismos de liquidación de diferencias y protecciones al deudor garante.

Temas: adjudicación extrajudicial de bien garantizado, valor pactado y liquidación de diferencias, responsabilidad del acreedor por subvaluación, representante en garantías mobiliarias, protección del deudor garante, prelación de acreedores garantizados