Régimen de Garantía Mobiliaria
Artículo 49. Toma de posesión y ejecución extrajudicial
49.1 En caso de ejecución extrajudicial, el acreedor garantizado o el representante puede proceder a la toma de posesión del bien dado en garantía mobiliaria, al cobro directo o adquisición de créditos y a la posterior venta directa de los bienes en garantía, a fin de hacerse pago con el producto de dicha venta, de acuerdo con los procedimientos pactados y lo previsto en el presente Decreto Legislativo. Notificado de la ejecución, el deudor garante o quien se encuentra en posesión del bien en garantía, debe entregar la posesión y/o facilitar el acceso al bien en garantía. En caso de incumplimiento, el deudor garante se considera poseedor ilegítimo del bien y es responsable de éste, incluso si se pierde o deteriora sin culpa, debiendo responder por los daños y perjuicios que correspondan.
49.2 En la constitución de la garantía mobiliaria se pueden pactar procedimientos y mecanismos con el objeto de asegurar la entrega de la posesión del bien en garantía, tales como el uso de medios electrónicos para impedir que el bien siga funcionando, conservar una llave del bien o del lugar donde éste se encuentre depositado o almacenado, entre otros.
49.3 El acreedor garantizado puede permitir al deudor garante continuar en la posesión directa de los bienes en garantía para su venta en el curso normal de los negocios. Para estos efectos el acreedor garantizado puede establecer los términos y condiciones para su venta en manos del deudor garante, tomando las medidas y seguridades que sean necesarias para el pago de su acreencia.
49.4 Al acreedor garantizado que toma la posesión de los bienes en garantía vulnerando los procedimientos pactados o en contra de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se le aplica una penalidad mínima equivalente a dos (2) veces el valor del bien considerado al momento de la constitución de la garantía mobiliaria. Se considera que el acreedor garantizado es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda cuando se toma la posesión a pesar que la obligación no se encuentre vencida, no sea exigible, o se encuentre cancelada; cuando se toma posesión de bienes que no son manifiestamente objeto de la garantía o cuando la toma de posesión exceda los límites pactados.
49.5 En cualquier supuesto, el acreedor garantizado puede solicitar al Juez que ordene la entrega del bien de acuerdo a los artículos 56 y 57 del presente Decreto Legislativo.
Comentario
El artículo 49 regula la ejecución extrajudicial de garantías mobiliarias, autorizando al acreedor garantizado a tomar posesión del bien, cobrar créditos directamente y vender los bienes para satisfacer su crédito. Establece obligaciones del deudor garante de entregar la posesión, procedimientos pactables para asegurar esa entrega, y penalidades para el acreedor que incumpla los requisitos legales o contractuales.
Temas: ejecución extrajudicial de garantías, toma de posesión de bienes en garantía, responsabilidad del acreedor garantizado, procedimientos pactados en garantía mobiliaria, venta directa y cobro de créditos, penalidades por abuso de ejecución