Régimen de Garantía Mobiliaria
Artículo 45. Obligación de no intervención del acreedor garantizado
El acreedor garantizado está obligado a no interferir con los derechos de uso y goce de un arrendatario, licenciatario o similar de bienes muebles que hayan sido otorgados conforme a un contrato válido celebrado en el curso normal de los negocios del arrendador o licenciante.
Comentario
El artículo 45 impone al acreedor garantizado la obligación de respetar los derechos de uso y goce de terceros (arrendatarios, licenciatarios) que hayan adquirido tales derechos mediante contratos válidos celebrados en el curso ordinario de negocios del deudor. Esta limitación protege la continuidad de relaciones comerciales legítimas y la seguridad jurídica de terceros de buena fe.
Temas: garantía mobiliaria, derechos de terceros, arrendamiento y licencia, interferencia prohibida, curso normal de negocios, buena fe comercial