Régimen de Garantía Mobiliaria

Artículo 14. Publicidad de la garantía mobiliaria sobre saldos en cuentas de depósitos

14.1 La garantía mobiliaria sobre saldos en cuentas de depósitos en ESF se publicita mediante el contrato de control, no siendo necesario la inscripción de aviso electrónico en el SIGM. Se entiende que existe control en los siguientes supuestos:

1. Cuando el acreedor garantizado es la ESF, automáticamente desde el momento de la constitución de la garantía mobiliaria, que comprende, implícitamente, el contrato de control.

2. Cuando el acreedor garantizado no es la ESF, desde el momento en que lo establece el contrato de control.

14.2 El contrato de control es efectivo aun cuando el deudor garante retenga el derecho a disponer de los depósitos.

14.3 El contrato de control puede estar contenido en el contrato de garantía mobiliaria o en documento separado.

14.4 La ESF tiene la facultad de ejercer su derecho de compensación de acuerdo con el numeral 11 del artículo 132 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; no pudiendo entenderse que las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son una limitación a dicha prerrogativa.

Comentario

El artículo 14 regula la publicidad de las garantías mobiliarias constituidas sobre saldos en cuentas de depósitos en entidades del sistema financiero, estableciendo que se perfeccionen mediante contrato de control sin necesidad de inscripción en el SIGM. El control se configura automáticamente cuando la entidad financiera es acreedora garantizada, o desde el momento pactado en el contrato cuando el acreedor es un tercero.

Temas: publicidad de garantía mobiliaria, contrato de control, saldos en cuentas de depósito, entidades del sistema financiero, oponibilidad sin inscripción registral, facultad de disposición y garantía mobiliaria