Ley de Elecciones Regionales

Artículo 9. Asunción y juramento de cargos

El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección.

Mediante Oficio N°

000301-2024-DCGI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente artículo en el extremo de los términos “presidente” y

“vicepresidente” estaría modificado tácitamente por la Ley N.° 30673 que utiliza los términos “Gobernador Regional” y “Vicegobernador Regional”

para los cargos de una elección regional.

Comentario

El artículo 9 establece el procedimiento de proclamación y asunción de cargos de los electos regionales. Los proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones practican juramento y asumen sus funciones el 1 de enero del año siguiente a la elección, con efecto de regularizar su investidura.

Temas: proclamación electoral, juramento de cargo, asunción de funciones, investidura de autoridades regionales, jurado nacional de elecciones, transferencia de poder