Ley de Elecciones Regionales

Artículo 6. Artículo 6.- Número de miembros del consejo regional

El consejo regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinticinco (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) establece el número de miembros de cada consejo regional, asignando uno a cada provincia y distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se tiene como referencia sus distritos.

Comentario

El artículo fija el tamaño de los consejos regionales entre un mínimo de siete y máximo de veinticinco miembros. Encarga al JNE determinar el número específico para cada región mediante un sistema mixto: asignación garantizada de un consejero por provincia, más distribución proporcional según población electoral. Constituye la regla organizativa fundamental para la composición de las asambleas regionales.

Temas: composición de consejos regionales, representación proporcional electoral, representación territorial, competencia del jurado nacional de elecciones, circunscripciones electorales regionales, distribución de curules