Ley de Elecciones Regionales

Artículo 5. Elección del presidente y vicepresidente regional

El presidente y el vicepresidente del gobierno regional son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4) años. Para ser elegidos, se requiere que la fórmula respectiva obtenga no menos del treinta por ciento (30%) de los votos válidos.

Si ninguna fórmula supera el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, en todas las circunscripciones que así lo requieran, en la cual participan las fórmulas que alcanzaron las dos más altas votaciones. En esta segunda elección, se proclama electa la fórmula de presidente y vicepresidente que obtenga la mayoría simple de votos válidos.

Comentario

El artículo regula el sistema de elección del presidente y vicepresidente regional mediante sufragio directo por un período de cuatro años, estableciendo un umbral de treinta por ciento de votos válidos para la proclamación en primera vuelta. Supletoriamente, contempla un mecanismo de segunda elección entre las dos fórmulas de mayor votación cuando ninguna alcanza dicho porcentaje.

Temas: elección regional directa, umbral electoral, segunda vuelta electoral, mayoría simple, sufragio regional, legitimidad democrática