Ley de Elecciones Regionales

Artículo 10. Revocación del mandato

El presidente y vicepresidente regional pueden ser revocados de acuerdo a la ley de la materia, la cual tendrá que decidir como se les reemplaza.

Mediante Oficio N°

000301-2024-DCGI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente artículo en el extremo de los términos “presidente” y

“vicepresidente” estaría modificado tácitamente por la Ley N.° 30673 que utiliza los términos “Gobernador Regional” y “Vicegobernador Regional”

para los cargos de una elección regional.

Comentario

El artículo reconoce la procedencia de la revocación del presidente y vicepresidente regional conforme a ley especial de la materia, la cual debe regular también el mecanismo de sustitución. La norma establece un mecanismo de control democrático sobre los máximos titulares del gobierno regional, sujeto a regulación legal específica.

Temas: revocación de mandato, autoridades regionales, responsabilidad política, sucesión administrativa, control electoral, mecanismos democráticos