Ley de Elecciones Municipales

Artículo 5

Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos. Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.

Comentario

El artículo 5 de la Ley de Elecciones Municipales establece un mecanismo de substitución de competencia: si el Presidente de la República no convoca oportunamente a elecciones municipales, el Presidente del Congreso de la República asume esa facultad dentro de quince días. Además, garantiza la continuidad funcional de autoridades municipales hasta la conclusión del proceso electoral.

Temas: convocatoria electoral, distribución de competencias entre poderes, continuidad institucional, elecciones municipales, gobiernos locales, incumplimiento de obligaciones