Ley de Elecciones Municipales

Artículo 37

En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el Artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos. (2)

Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 27734, publicada el 01 noviembre 2003.

Mediante Oficio Nº 555-2013-SG-ONPE de fecha 04 de abril de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se indica que el presente Artículo estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Nº 27734, que dispuso la modificación del artículo 23 de la presente Ley, estableciendo que el Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta.

Mediante Oficio N° 02773-2016-SG-JNE de fecha 15 de febrero de 2016, enviado por la Oficina de Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones - JNE, se indica que el presente artículo estaría derogado tácitamente, en virtud de lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 27734, en el extremo que modifica el artículo 23 de la Ley N° 26864.

Comentario

El artículo 37 exceptúa las elecciones municipales complementarias del requisito de votación mínima establecido en el artículo 23, y prohíbe convocar a segunda elección cuando en la circunscripción electoral se hayan postulado solo una o dos listas de candidatos. La norma regula supuestos especiales en procesos electorales municipales de reposición.

Temas: elecciones municipales complementarias, votación mínima, proclamación de autoridades, segundo acto electoral, derogación tácita, requisitos de validez electoral