Artículo 36
El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando:
a. Se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
b. La inasistencia de votantes al acto electoral supere el cincuenta por ciento.
c. Los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos.
Declarada la nulidad se procede a la realización de Elecciones Municipales Complementarias.
De declararse nula la elección municipal por no superar el umbral de participación regulado en el literal b. se procede a una única elección complementaria, proclamándose los resultados de dicha elección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, indistintamente al porcentaje de asistencia de votantes que concurran al acto electoral.
Comentario
El artículo 36 atribuye al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la competencia de declarar, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad de elecciones municipales cuando concurran graves irregularidades que hayan alterado resultados, inasistencia superior al 50% de votantes, o votos nulos o en blanco que excedan dos tercios de los votos emitidos. Declarada la nulidad, se convocan elecciones municipales complementarias, con régimen especial si la causa fue insuficiente participación.
Temas: nulidad electoral, irregularidades en elecciones, participación electoral, votos nulos y blancos, elecciones complementarias, competencia del jurado nacional de elecciones