Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (TUO)
Artículo 33-A
Acreditación del Ejecutor Coactivo.
Sólo los Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoría coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente.
Los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley.
Comentario
El artículo establece la obligación de que los ejecutores coactivos se encuentren debidamente acreditados ante instituciones financieras, policía, registros públicos y Banco de la Nación para ordenar o requerir embargos. Define los requisitos mínimos de la acreditación y sanciona su incumplimiento con la exoneración de responsabilidad de los terceros que omitan verificarla.
Temas: ejecutor coactivo, acreditación administrativa, embargo, seguridad jurídica, responsabilidad de terceros, cobranza tributaria