Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (TUO)
Artículo 23. Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.
b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
23.2 El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva será tramitado de acuerdo con las reglas del proceso urgente previsto en el artículo 24 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.
23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.
El obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento.
23.4 El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.
Si el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte
Superior a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.
23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el Juez Especializado en lo Contencioso
Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.
23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
23.7 Sólo con resolución judicial favorable del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.
23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o el competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo
Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo
Civil y, en defecto de este, el que haga sus veces.
La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala
Civil correspondiente y en defecto de esta, la que haga sus veces. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3), de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Comentario
El artículo 23 establece el derecho del obligado y del responsable solidario a interponer demanda de revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de normas en el procedimiento de ejecución coactiva. Esta demanda puede deducirse ante medidas cautelares (embargo, retención) o dentro de quince días de concluido el procedimiento, y su presentación suspende automáticamente la tramitación en obligaciones de dar, regulándose competencia, plazos, efectos y responsabilidades del ejecutor.
Temas: revisión judicial de procedimiento coactivo, suspensión de ejecución coactiva, medidas cautelares en cobranza administrativa, responsabilidad civil del ejecutor coactivo, control de legalidad formal, competencia contencioso-administrativa