Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (TUO)
Artículo 20
Tercería de propiedad.
20.1. El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien.
20.2. La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
20.2.1. Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
20.2.2. Admitida la tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Vencido el plazo, con la contestación del Obligado o sin ella, el Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, bajo responsabilidad.
20.2.3. La resolución dictada por el Ejecutor agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
20.3. En todo lo no previsto por este artículo serán de aplicación las normas pertinentes, respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal Civil.
Comentario
El artículo 20 regula la tercería de propiedad en el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias, permitiendo que un tercero demande el reconocimiento de su derecho sobre bienes embargados antes del remate. La interposición y tramitación de esta pretensión suspende el remate y genera obligaciones procedimentales al Ejecutor, con resolución que agota la vía administrativa.
Temas: tercería de propiedad, ejecución coactiva, embargo de bienes, derechos de terceros, suspensión del remate, agotamiento de la vía administrativa