Ley de Protección de Datos Personales

Artículo 9. Principio de seguridad

El titular del banco de datos personales y el encargado de su tratamiento deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate.

Comentario

El artículo 9 impone al titular del banco de datos y al encargado del tratamiento la obligación de implementar medidas técnicas, organizativas y legales para garantizar la seguridad de los datos personales. Estas medidas deben ser proporcionales al tipo de tratamiento y a la sensibilidad de los datos involucrados.

Temas: seguridad de datos personales, medidas técnicas y organizativas, proporcionalidad en protección de datos, responsabilidad del titular y encargado, incidentes de seguridad, categorías de datos sensibles