Ley de Protección de Datos Personales

Artículo 17. Confidencialidad de datos personales

El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.

El obligado puede ser relevado de la obligación de confidencialidad cuando medie consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de los datos personales, resolución judicial consentida o ejecutoriada, o cuando medien razones fundadas relativas a la defensa nacional, seguridad pública o la sanidad pública, sin perjuicio del derecho a guardar el secreto profesional.

Comentario

El artículo 17 establece la obligación de confidencialidad que recae sobre el titular del banco de datos, el encargado y quienes participen en cualquier fase del tratamiento de datos personales. Esta obligación persiste incluso después de terminadas las relaciones contractuales y puede ser exceptuada solo mediante consentimiento previo, resolución judicial o razones fundadas de interés público.

Temas: confidencialidad de datos personales, obligación de secreto, encargado del tratamiento, banco de datos, consentimiento informado, excepciones de interés público