Código Procesal Penal de 1991 (D.Leg. 638)

Artículo 135. Mandato de detención

El juez podrá dictar mandato de detención si, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio o a petición de parte el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición, en cuyo caso el juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control, tomando en cuenta lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 del presente Código.

Comentario

El artículo 135 regula los requisitos que debe cumplir el juez para dictar mandato de detención en la investigación preliminar penal. Establece tres condiciones acumulativas: existencia de elementos probatorios suficientes del delito y vinculación del imputado, pena superior a cuatro años, y riesgo procesal consistente en intención de eludir la justicia o perturbar la prueba. El mandato es revocable cuando desaparecen sus fundamentos.

Temas: mandato de detención, medidas cautelares personales, peligro procesal, riesgo de fuga, investigación preliminar, proporcionalidad punitiva