Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 98. Retiro temporal del registro

98.1. La sanción de retiro temporal del registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que administra el OECE se aplica por la comisión de las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley. Asimismo, se aplica en caso de las infracciones señaladas en los literales e), f) y g) del párrafo 94.2 del artículo 94 de la presente ley, a partir de la tercera infracción cometida.

98.2. El retiro temporal no puede ser menor que tres meses ni mayor que treinta y seis meses, e implica que, la institución arbitral o el centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas no administre ninguno de los precitados mecanismos en materia de contrataciones públicas mientras se encuentre sancionado.

98.3. El incumplimiento de dicha sanción, dentro del plazo establecido, conlleva a la exclusión del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administra el OECE.

Comentario

El artículo 98 regula la sanción de retiro temporal del registro de instituciones arbitrales y centros de resolución de disputas administrado por el OECE. La sanción tiene duración entre tres y treinta y seis meses, e impide que la institución sancionada administre mecanismos de resolución de controversias en contrataciones públicas durante ese período. El incumplimiento de la sanción genera exclusión definitiva del registro.

Temas: sanciones en contrataciones públicas, registro de instituciones arbitrales, resolución de controversias, proporcionalidad sancionadora, incapacidad temporal, exclusión de registros administrativos