Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 86. Contracautela

86.1. El contratista que solicite una medida cautelar en la vía judicial o arbitral está obligado a ofrecer una contracautela en favor de la entidad contratante. Procede como contracautela la caución juratoria para contrataciones de hasta 200 UIT, así como para la contratación con micro y pequeñas empresas. En los demás casos, la contracautela es la carta fianza financiera, patrimonial o bancaria, incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país, en favor de la entidad contratante, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, de ser el caso. Las demás condiciones se establecen en el reglamento.

86.2. El juez o el tribunal arbitral que reciba la solicitud cautelar verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de recibir la contracautela. Constituye causal de nulidad de la medida cautelar en caso se conceda con inobservancia de tales requisitos.

86.3. En los casos que la medida cautelar se refiera a pretensiones relativas a la validez, resolución o eficacia del contrato, el valor de la contracautela debe reflejar los potenciales daños y no debe ser menor a la garantía de fiel cumplimiento. Si la controversia se refiere a una pretensión cuantificable y el monto en disputa es menor que la garantía de fiel cumplimiento, el valor de la contracautela es equivalente al monto de la pretensión referida en la solicitud cautelar.

Comentario

El artículo 86 regula la contracautela que debe ofrecer el contratista que solicita medidas cautelares en procesos judiciales o arbitrales derivados de contrataciones públicas. Establece dos modalidades de contracautela (caución juratoria o carta fianza) según el monto y tipo de contratante, y fija criterios para su cuantificación en función de la naturaleza y magnitud de la pretensión cautelada.

Temas: medidas cautelares, contracautela, caución juratoria, carta fianza, contrataciones públicas, garantías en procesos contenciosos