Ley General de Contrataciones Públicas
Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales
70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente.
b) Cuando contravengan las normas legales.
c) Cuando contengan un imposible jurídico.
d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.
70.2. La nulidad puede ser declarada por:
a) El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación.
Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos:
1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación.
2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar.
De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable.
c) El jefe de Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
70.3. El instrumento que dispone la declaración de nulidad determina, en caso corresponda, el inicio del deslinde de responsabilidades.
70.4. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, esta se tramita conforme a lo establecido en el artículo 73 de la presente ley.
Comentario
Regula los supuestos en que procede la nulidad de actos expedidos en el procedimiento de selección de contrataciones públicas, estableciendo cuatro causales objetivas y los órganos competentes para declararla. Define también los efectos de la nulidad y las facultades residuales de la entidad contratante cuando se adviertan vicios no trascendentes.
Temas: nulidad procedimental, selección pública, actos administrativos, buena pro, vicios procedimentales, deslinde de responsabilidades