Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 58. Contratos

58.1. Los contratos regulados por la presente Ley son aquellos celebrados entre una entidad contratante y un proveedor, con el fin de asumir obligaciones recíprocas para abastecer a la entidad contratante de bienes, servicios u obras. El reglamento establece el procedimiento para su perfeccionamiento.

58.2. Cuando se trate de obras y consultoría de obras, operación y mantenimiento, las entidades contratantes utilizan los sistemas de entrega establecidos en el reglamento, los cuales pueden considerar la metodología de ejecución que permite iniciar los trabajos de construcción paralelamente al diseño, conforme al tipo, cuantía de las contrataciones y condiciones establecidas en el reglamento.

58.3. La entidad contratante verifica si el proveedor tiene multas impagas por la comisión de infracciones establecidas en esta ley. En tales casos, antes de suscribir el contrato, se incorpora una cláusula de compromiso de pago de la multa, la que se efectúa a través de la retención del monto adeudado. El procedimiento de retención se establece en el reglamento.

58.4. En los contratos de ejecución de obras, el reglamento incorpora la obligación de realizar liquidaciones parciales, según el plazo de ejecución, así como las condiciones, excepciones, contenido y la posibilidad de aplicar penalidades por su incumplimiento.

Comentario

El artículo 58 define los contratos públicos regulados por la Ley General de Contrataciones como acuerdos bilaterales entre entidades contratantes y proveedores destinados al suministro de bienes, servicios u obras. Establece reglas especiales para obras y consultoría, incorpora mecanismos de control de sanciones previas y obliga liquidaciones parciales en contratos de ejecución.

Temas: contratos públicos, obligaciones recíprocas, verificación de antecedentes, retención de fondos, liquidaciones parciales en obras, sistemas de entrega