Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 57. Cancelación

57.1. La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop.

57.2. La entidad contratante no incurre en responsabilidad por el solo hecho de actuar de conformidad con el presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado ofertas.

Comentario

El artículo regula la potestad de la entidad contratante de cancelar un procedimiento de selección antes de la adjudicación de la buena pro cuando concurran causales específicas (fuerza mayor, caso fortuito, desaparición de la necesidad o redestinación presupuestal por emergencia). La cancelación debe notificarse por resolución a través de la Platicop, y la entidad queda exonerada de responsabilidad frente a los proveedores participantes.

Temas: cancelación de procedimientos públicos, flexibilidad presupuestal estatal, causales de frustración de convocatorias, responsabilidad de la entidad contratante, notificación administrativa en contrataciones