Constitución Política del Perú
Tercera. No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privada
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
Comentario
Disposición constitucional transitoria que prohíbe la acumulación de servicios prestados en regímenes laborales diferenciados entre la actividad privada y pública, mientras tales regímenes coexistan. Declara nulidad de todo acto que contravenga esta prohibición.
Temas: regímenes laborales diferenciados, acumulación de servicios, nulidad constitucional, sistemas previsionales, disposiciones transitorias, sector público y privado