Constitución Política del Perú

Artículo 71. Propiedad de los extranjeros

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Comentario

El artículo establece la igualdad de trato entre extranjeros y peruanos respecto de la propiedad, pero introduce una restricción territorial significativa: dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer recursos estratégicos (minas, tierras, bosques, aguas, combustibles y fuentes de energía), bajo sanción de pérdida del derecho en beneficio del Estado. Se admite excepción por necesidad pública declarada por decreto supremo.

Temas: restricción territorial de propiedad extranjera, bienes estratégicos y seguridad nacional, frontera y dominio público, necesidad pública, sanción de pérdida de derechos, adquisición indirecta de bienes