Constitución Política del Perú
Artículo 191
Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado o alcalde; los gobernadores y vicegobernadores regionales deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
Los gobernadores regionales están obligados a concurrir a la Cámara de Diputados cuando esta lo requiera de acuerdo con la ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, y bajo responsabilidad.
Comentario
El artículo 191 establece la estructura, composición y régimen de elección de los gobiernos regionales. Define la autonomía política, económica y administrativa de estos gobiernos en su ámbito de competencia, así como los órganos que los conforman (Consejo Regional, Gobernador Regional y Consejo de Coordinación Regional) y las modalidades de acceso a dichos cargos por sufragio directo.
Temas: autonomía territorial, gobiernos descentralizados, revocabilidad de mandato, reelección política, representación inclusiva, consejo regional