Constitución Política del Perú

Artículo 19. Régimen tributario de Centros de Educación

Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.

Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.

La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.

Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Comentario

El artículo 19 reconoce a universidades, institutos superiores y centros educativos constituidos legalmente la inafectación de impuestos directos e indirectos sobre bienes, actividades y servicios vinculados a su finalidad educativa y cultural. Asimismo, exonera de tributación las donaciones y becas con fines educativos, y autoriza el régimen especial en aranceles de importación y la imposición del impuesto a la renta en instituciones privadas que generen utilidades.

Temas: inafectación tributaria, beneficios fiscales educativos, exoneración de donaciones y becas, instituciones educativas privadas, fiscalización de centros educativos, actividades educativas y culturales