Constitución Política del Perú
Artículo 134. Disolución del Congreso
El presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para una nueva Cámara de Diputados. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
La Cámara de Diputados extraordinariamente así elegida sustituye a la anterior y completa el período constitucional de la Cámara de Diputados disuelta.
No puede disolverse la Cámara de Diputados en el último año de su mandato.
Disuelta la cámara, se mantiene en funciones el Senado, el cual no puede ser disuelto.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, la Cámara de Diputados no puede ser disuelta.
Comentario
El artículo 134 regula el poder presidencial de disolver la Cámara de Diputados como mecanismo de resolución de conflicto entre Ejecutivo y Legislativo. La disolución procede únicamente cuando la Cámara ha censurado o negado confianza a dos Consejos de Ministros sucesivos, y debe seguirse de elecciones en plazo máximo de cuatro meses. La Cámara disuelta es reemplazada por otra elegida que completa el período constitucional.
Temas: poder presidencial de disolución, censura parlamentaria y cuestión de confianza, crisis de gobierno, equilibrio de poderes, proceso electoral extraordinario, régimen de emergencia constitucional