Constitución Política del Perú
Artículo 127. Encargo de la Función Ministerial
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Comentario
El artículo 127 prohíbe la institución de ministros interinos y establece un mecanismo excepcional de acumulación temporal de carteras ministeriales. Permite que el Presidente encomiende a un ministro titular la responsabilidad transitoria de otra cartera cuando su titular se ve imposibilitado, con duración máxima de treinta días e intransferibilidad del encargo.
Temas: consejo de ministros, carteras ministeriales, acumulación de funciones, continuidad administrativa, impedimento ministerial, responsabilidad política