Constitución Política del Perú

Artículo 121. Consejo de Ministros

Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Comentario

El artículo establece que el Consejo de Ministros es el órgano colegial integrado por los ministros de Estado y que su organización y funciones se regulan por ley. Reconoce que el Consejo tiene un Presidente y que el Presidente de la República puede presidir sus sesiones cuando lo convoca o asiste a ellas.

Temas: consejo de ministros, órgano colegiado ejecutivo, presidente de la república, estructura del poder ejecutivo, organización administrativa