Constitución Política del Perú
Artículo 121. Consejo de Ministros
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Comentario
El artículo establece que el Consejo de Ministros es el órgano colegial integrado por los ministros de Estado y que su organización y funciones se regulan por ley. Reconoce que el Consejo tiene un Presidente y que el Presidente de la República puede presidir sus sesiones cuando lo convoca o asiste a ellas.
Temas: consejo de ministros, órgano colegiado ejecutivo, presidente de la república, estructura del poder ejecutivo, organización administrativa