Código Tributario

Vigésimo Cuarta. Compensación del Impuesto de Promoción Municipal (IPM)

El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el Artículo 40 del Código Tributario modificado por la presente Ley, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776.

Comentario

Establece una excepción al requisito de identidad de la entidad acreedor para la compensación tributaria, específicamente para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM). Autoriza la compensación del IPM sin exigir que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad, tal como se requiere en el régimen general de compensación del artículo 40 del Código Tributario.

Temas: compensación tributaria, impuesto de promoción municipal, crédito fiscal, excepciones al régimen general, obligaciones municipales, restitución tributaria