Código Tributario

Trigésimo Sexta. Valor de Mercado

Precísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base presunta.

(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)

TRIGÉSIMO SÉTIMA.- Modificación del Nuevo Régimen Único Simplificado

Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937, por el siguiente texto:

“18.3 La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los siguientes efectos:

18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.

En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.

18.3.2 El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario.

18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo del numeral anterior:

a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido en el Régimen General a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el referido límite máximo de ingresos brutos.

En este caso:

i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo 65-A del Código Tributario.

Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose de la presunción a que se refiere el artículo 72-Bº del Código Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.”

(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.)

Comentario

La Disposición Trigésimo Sétima modifica el régimen de determinación sobre base presunta en el Nuevo Régimen Único Simplificado, estableciendo reglas específicas para ajustar ingresos omitidos o presuntos a nivel mensual y cuatrimestral, con efectos en la categorización del contribuyente y en la aplicación de tributos. Precisa que tales ajustes no generan derecho a crédito fiscal y pueden provocar el cambio de régimen tributario.

Temas: determinación sobre base presunta, nuevo régimen único simplificado, distribución proporcional de ingresos, cambio de categoría tributaria, crédito fiscal y omisión de ingresos