Décimo Quinta. Artículo 2 de Ley Nº 28092
Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.
(Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
Comentario
La Décimo Quinta Disposición Transitoria del Código Tributario clarifica que el concepto de «multas pendientes de pago» contemplado en el artículo 2 de la Ley N° 28092 incluye expresamente a las multas que han sido objeto de impugnación administrativa. Esta aclaración evita que la interposición de recursos administrativos suspenda o excluya a las multas del régimen de cobranza previsto en dicha ley.
Temas: multas tributarias, pendiente de pago, impugnación administrativa, cobranza coactiva, suspensión de plazos, derechos del deudor tributario