Décimo Novena. Justicia Penal
Sustitúyase el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente:
“Artículo 2.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:
a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene.
b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino.
c) La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público.
Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.”
(Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)
Comentario
Establece un régimen de beneficios procesales para quienes, encontrándose bajo investigación administrativa, fiscal o penal, proporcionan información veraz, oportuna y significativa sobre delitos tributarios. Los autores reciben reducción de pena y los partícipes exclusión de pena, según condiciones específicas y previa opinión del Ministerio Público.
Temas: colaboración penal, delito tributario, beneficios procesales, delación, reducción y exclusión de pena, justicia negociada tributaria