Cuadragésimo Sexta. Presentación de declaraciones
Precísase que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.
(Octava Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
CUADRAGÉSIMO SÉTIMA.- Texto Único Ordenado
Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
(Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
Comentario
El artículo 46 precisa que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades normativas conforme al artículo 88, puede establecer la forma y condiciones para la presentación de declaraciones tributarias, con el efecto de que aquellas que incumplan tales disposiciones se consideran no presentadas. Esta regla asegura la observancia de requisitos formales esenciales para la validez procesal de la declaración.
Temas: declaración tributaria, presentación de documentos tributarios, facultades normativas de la administración, requisitos formales, ficción jurídica de no presentación, cumplimiento de obligaciones formales