Cuadragésima. Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa
Lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo 27 del Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes.
(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)
Comentario
Exceptúa de la calificación como deuda de recuperación onerosa a los tributos derivados de regímenes con cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, aun cuando no se cumpla con la formalidad de emisión y notificación de la resolución u orden de pago. La norma reconoce que estos tributos, por su naturaleza y regulación especial, no requieren tales requisitos formales para ser exigibles.
Temas: seguridad social - tributos, cuotas fijas - aportaciones, deuda de recuperación onerosa, determinación tributaria - formalidades, excepción normativa, exigibilidad tributaria