Artículo 71. PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.
Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y normas modificatorias.
Comentario
El artículo 71 establece una presunción legal mediante la cual la Administración Tributaria puede presumir la existencia de ventas o ingresos omitidos cuando exista discrepancia entre los depósitos efectivamente realizados en cuentas bancarias del contribuyente o de terceros vinculados y aquellos debidamente sustentados en la declaración tributaria. La presunción opera también cuando el deudor incumple la obligación de declarar o registrar tales cuentas ante la Administración.
Temas: presunción de ingresos omitidos, movimientos bancarios y fiscalización, cuentas del sistema financiero, terceros vinculados, facultad de determinación, depósitos no sustentados