Artículo 54. EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.
Comentario
Establece que solo los órganos de administración tributaria expresamente señalados en la ley pueden ejercer las facultades tributarias. Prohíbe a cualquier otra autoridad, organismo o institución ejercer dichas competencias, bajo responsabilidad. Garantiza la concentración y especialidad de la función tributaria.
Temas: exclusividad de competencia administrativa, órganos de administración tributaria, principio de legalidad tributaria, facultades tributarias, nulidad por incompetencia, responsabilidad administrativa