Código Tributario

Artículo 41. CONDONACION

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo.

Comentario

El artículo 41 establece que la condonación de deuda tributaria requiere norma expresa con rango de ley, prohibiendo actos discrecionales. Excepcionalmente, los gobiernos locales pueden condonar interés moratorio y sanciones de impuestos, y también el tributo mismo en contribuciones y tasas, mediante norma con carácter general.

Temas: extinción de obligación tributaria, principio de legalidad tributaria, condonación de deuda fiscal, potestad tributaria local, interés moratorio y sanciones tributarias, norma general y acto singular