Artículo 34. CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA
El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
" Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.
Comentario
El artículo 34 regula el cálculo de intereses moratorios sobre anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente. Establece que tales intereses se computan hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, momento a partir del cual los intereses devengados constituyen la nueva base para sucesivos cálculos. La norma especifica que esta regla se mantiene aun cuando posteriormente se modifique la base del pago a cuenta por rectificación o determinación administrativa.
Temas: interés moratorio, anticipos y pagos a cuenta, capitalización de intereses, deuda tributaria, determinación de obligación tributaria, rectificación y corrección de bases