Artículo 31. IMPUTACIÓN DEL PAGO
Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Artículo 117, en cuyo caso estos se imputarán según lo dispuesto en dicho Artículo.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.
Comentario
El artículo regula el orden de aplicación de los pagos realizados por el deudor tributario cuando existen deudas tributarias múltiples o accesorios. Establece una imputación legal supletoria basada en criterios de monto y antigüedad, a menos que el deudor ejerza su derecho de indicar expresamente la deuda a la que destina su pago.
Temas: imputación de pagos, deuda tributaria múltiple, extinción de obligaciones, intereses moratorios, autonomía de la voluntad tributaria, orden de antigüedad