Artículo 191. REPARACIÓN CIVIL
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.
Comentario
El artículo establece una excepción al régimen de reparación civil en delitos tributarios: cuando la Administración Tributaria ha recuperado el monto adeudado, no procede exigir reparación civil al condenado. Esta norma refleja que el interés fiscal patrimonial se satisface por la vía administrativa, independientemente de la sanción penal.
Temas: reparación civil en delitos tributarios, independencia de responsabilidad tributaria y penal, cobro de deuda tributaria, sanción penal autónoma, duplicidad punitiva, delitos tributarios