Artículo 130. DESISTIMIENTO
El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.
El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.
El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.
El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.
Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.
En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Comentario
El artículo regula el derecho del deudor tributario a desistirse de sus recursos en cualquier momento del procedimiento contencioso-tributario. El desistimiento en reclamación o apelación es incondicional y produce efectivamente el abandono de la pretensión; sin embargo, cuando recae sobre resoluciones fictas denegatorias de devolución, obliga a la Administración a pronunciarse sobre el fondo.
Temas: desistimiento voluntario, actos dispositivos del contribuyente, resoluciones fictas denegatorias, devoluciones tributarias, potestatividad administrativa, procedimiento contencioso tributario