Artículo 13. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:
a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad.
c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
d) El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los señalados en el Artículo 12.
"e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas."
En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.
Comentario
Establece presunciones iuris et de iure sobre el domicilio fiscal de personas jurídicas que no lo han fijado expresamente, mediante criterios de conexión territorial objetivos y la posibilidad de elección administrativa. La norma faculta a la Administración Tributaria para seleccionar el domicilio cuando concurran múltiples supuestos.
Temas: domicilio fiscal de personas jurídicas, presunción iuris et de iure, administración efectiva, centro de actividad, potestad de localización tributaria, notificación tributaria