Código Tributario

Artículo 12. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.

b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.

c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.

f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

Comentario

El artículo 12 establece presunciones iuris et de iure sobre el domicilio fiscal de personas naturales que no lo hayan fijado voluntariamente. Define seis lugares alternativos (residencia habitual, lugar de actividades, ubicación de bienes, declaraciones ante RENIEC, Migraciones o Relaciones Exteriores) cualesquiera de los cuales se presume como domicilio fiscal sin admitir prueba en contrario. Si concurren varios, la Administración Tributaria elige cuál prevalece.

Temas: domicilio fiscal de personas naturales, presunción iuris et de iure, determinación del deudor tributario, notificación de actos tributarios, residencia y domiciliación fiscal, poder discrecional de la administración tributaria