Artículo 112-A. FORMA DE LAS ACTUACIONES
Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto. Tratándose de SUNAT, estas normas se aprobarán mediante resolución de superintendencia, y tratándose del Tribunal Fiscal, mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.
Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe en las normas a que se refiere el párrafo anterior, salvo que en el presente Código se establezca una regla distinta. Dicha regulación puede incluir la grabación de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, firman y entregan los documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice.
Comentario
El artículo 112-A legitima la realización de actuaciones tributarias por medios electrónicos, telemáticos e informáticos, confiriéndoles igual validez que los medios físicos. Autoriza asimismo actuaciones con presencia remota mediante tecnologías digitales, reguladas por resoluciones de superintendencia (SUNAT) o resolución ministerial (Tribunal Fiscal), salvo disposición contraria en el Código.
Temas: actuaciones tributarias electrónicas, validez de medios digitales en procedimientos, presencia remota y videoconferencias, documentos digitales y firma electrónica, flexibilidad procedimental tributaria, reglamentación de procedimientos telemáticos